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A. 1110/24
Auto10 de julio de 2024

Sentencia A. 1110/24

Corte Constitucional·10 de julio de 2024·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1110-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1110/24

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1110 de 2024

Referencia: Expediente ICC-4703

Conflicto aparente de competencia presentado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

§1. Acción de tutela. Mabis Fonseca Cortina, actuando en nombre propio, presentó una acción de tutela contra AIR-E Caribe Sol de la Costa S.A.S. E.S.P. (en adelante “AIR-E E.S.P.”) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante la “SSPD”), alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa[1].

§2. Como sustento de la acción de tutela, la accionante manifestó los siguientes hechos: (i) el 27 de abril de 2024, a través de correo electrónico, presentó una petición ante AIR-E E.S.P. solicitando abstenerse de suspender el servicio de energía y retirar el valor de $11,183.07 por no haberse generado consumo en la factura del mes de abril, lo anterior, hasta tanto la SSPD resolviera recurso de queja de la misma fecha. (ii) Igualmente, la accionante mencionó que el 10 de mayo de 2024, mediante consecutivo n°202490451524, AIR-E E.S.P. acusó recibido del recurso de queja presentado ante la SSPD e indicó que, ante la falta de pronunciamiento del ente superior, no era procedente asociar las facturas a la reclamación[2]. En consecuencia, la señora Fonseca Cortina solicitó ordenar a AIR-E E.S.P. abstenerse de suspender el servicio de energía y asociar en reclamo la totalidad de facturas hasta tanto la SSPD resuelva el recurso de queja[3].

§3. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, en Auto del 20 de mayo de 2024[4], admitió la acción constitucional y dispuso oficiar a las accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos narrados en el escrito de demanda. Luego de notificar el auto admisorio y recibir contestación de la SSPD, esta autoridad, mediante Auto del 30 de mayo de 2024[5], resolvió remitir el expediente a la Oficina de Reparto para que procediera a repartir el asunto entre los juzgados del circuito, tras advertir su falta de competencia debido a que una de las demandadas es una entidad pública del orden nacional. Lo anterior, respaldando su decisión en lo dispuesto por el numeral 2[6] del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[7], Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela[8].

§4. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante Auto del 4 de junio de 2024[9], señaló que no puede asumir el conocimiento de la acción de tutela porque, si bien es cierto que “cuando la acción de tutela se interpone contra una autoridad o entidad pública del orden nacional, como lo sería la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en este caso, su conocimiento y trámite en primera instancia corresponde o se encuentra en cabeza de los Jueces del Circuito”[10], también lo es que el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 aclaró que “las reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[11]. El despacho también manifestó que en el caso no se configuró alguno de los factores que producen la falta de competencia, como lo son el factor territorial, el subjetivo y el funcional; y destacó los pronunciamientos de esta Corporación en los Autos 024 de 2021[12], 336 de 2022[13] y 382 de 2024[14]. Por tales razones, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias.

§5. Reparto al despacho sustanciador. El asunto fue remitido el 4 de junio de 2024 a la Corte Constitucional, para que dirimiera el conflicto de competencias[15]. A su turno, el expediente ICC 4703 fue repartido al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera en sesión de Sala Plena del 20 de junio de 2024[16] para su respectiva sustanciación.

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

§6. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[17]. En este caso la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[18].

§7. Factores de competencia en materia de tutela[19]. Únicamente son tres (territorial,[20] subjetivo[21] y funcional[22]) y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

§8. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela[23]. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia[24]. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[25]. Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

§9. Principio de perpetuatio jurisdictionis. La Sala Plena de esta corporación ha entendido que este principio implica que el juez que ha asumido el conocimiento de una acción de tutela radica en sí la competencia para tramitar y conocer de ella. Por lo anterior, no se puede alterar ni en primera ni en segunda instancia esa competencia, pues se desconocería la finalidad de eficacia en la protección de los derechos fundamentales que procura la acción de tutela[26].

III.           CASO CONCRETO

§10. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, no fundó su decisión en uno de los factores de competencia previstos constitucional o legalmente, sino que se apartó del conocimiento del asunto con base en reglas de reparto. En contraste, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta manifestó su desacuerdo con el criterio invocado por la autoridad de lo ordinario civil y rescató diversos pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional.

§11. Para esta Sala, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones la Corte, por lo que debía continuar con el trámite de la acción, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso. Lo anterior, porque, al invocar las reglas de reparto para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.

§12. Adicionalmente, de conformidad con el principio perpetuatio jurisdictionis, en el momento en que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta avocó el conocimiento de la acción de tutela, radicó sobre él la competencia para pronunciarse de fondo en primera instancia; y afectó la celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante cuando dispuso la remisión a los Juzgados del Circuito con fundamento en reglas de reparto.

§13. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, ya que es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En este sentido (i) se dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que adopte una decisión inmediatamente y (iii) se le advertirá para que en el futuro no actúe como lo hizo en este caso.

IV.            DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 30 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4703 al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente ICC-4703. Carpeta “00 Expediente Competo” Documento digital: “02EscritoTutela (1).pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-4703, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Documento digital: “03ADMISORIO (1).pdf”

[5] Documento digital: “12Auto Remite al Reparto por Falta De Competencia (1).pdf”

[6] Decreto 1069 de 2015. “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.”

[7] Modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

[8] El Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta omitió mencionar el número del Decreto y se refirió a él como “decreto único reglamentario en lo ateniente a las reglas del Reparto”.

[9] Documento digital: “25AutoProponeConflictoCompetencias.pdf”

[10] Ibídem.

[11] Ibídem.

[12] ICC-3930 M.P. Diana Fajardo Rivera. Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés)

[13] ICC-4155. M.P. Diana Fajardo Rivera. Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Laboral y la Sala de Decisión Constitucional, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

[14] ICC-4595. M.P. Diana Fajardo Rivera. Conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta.

[15] Documentos digitales: “27RemisiónExpedienteCorteConstitucional.pdf” y “Correo ICC 4703.pdf”

[16] Documento digital: “Reparto ICC Sala Plena 20-Jun-2024.pdf”

[17] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[18] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[19] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991

[20] Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[21] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[22] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera).

[23] A saber, el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[24] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera).

[25] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el cual se dirimió conflicto aparente de competencia, propuesto con base en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

[26] Ver, entre otros, los Autos 013 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 020 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.